Apreciados amigos,
Les informamos que EL Real decreto Ley 20/2012 eleva los tipos impositivos del IVA regulados a los artículos 90.Uno, 91.Uno, 130.Cinco y 161 de la Ley 37/1992, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012.
El tipo general del 18% se eleva hasta el 21%.
El tipo reducido del 8% se eleva hasta el 10%.
El tipo súper-reducido del 4% se mantiene.
También se aumentan los porcentajes de compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, el porcentaje del 10% pasa a ser del 12% y el del 8,5% pasa a ser el 10,5%.
Se modifican los tipos de recargo de equivalencia que pasan a ser los siguientes:
- el 5,2% para las operaciones al tipo impositivo del 21%.
- el 1,4% para las operaciones al tipo impositivo del 10%.
- el 0,5% para las operaciones al tipo impositivo del 4%.
- el 1,75% para las operaciones del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Esta subida de tipo se ve acompañada otras medidas adicionales por las que determinados productos y servicios, que tributaban al tipo reducido, pasan a tributar al tipo a tributar al tipo impositivo general, afectando a los siguientes productos y servicios:
- Flores y plantas ornamentales
- Servicios mixtas de hostelería
- Entrada a teatros, circos y otros espectáculos
- Servicios de peluquería
- Servicios funerarios
- Servicios de televisión digital
- Adquisición de obras de arte
También se modifica el nº 1 apartado 2 del artículo 8 modificando el porcentaje de la aportación de materiales en la ejecución de las obras de rehabilitación fijándolo en un 40% de la base imponible.
Para la aplicación de la subida del tipo general y el reducido es importante tener en cuenta que la fecha que determina el tipo impositivo aplicable a una operación es la fecha del DEVENGO del IVA de esta operación (“devengo”).
En general, la fecha del devengo del IVA es la fecha en la cual se entregan los bienes o se prestan los servicios.
La aplicación de las reglas del devengo nos puede ocasionar dudas sobre el tipo de IVA que tenemos que aplicar, si el anterior o el nuevo, en determinados supuestos especiales, como los que mencionamos a continuación:
- El tipo impositivo aplicable a los pagos anticipados.
- Modificaciones de la base imponible y rectificación de cuotas repercutidas (devoluciones, descuentos, rappels, créditos impagados, incorrecta determinación de la cuota,…).
- Operaciones de trato sucesivo o continuado (arrendamientos, contratos de suministro)
- Facturación posterior al devengo.
- Los contratos públicos (licitaciones).
- Presupuestos sin pago anticipado.
Atentamente,